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Home Circulares Novedades impositivas Modificaciones del impuesto de sellos CABA - Circular 14/2009
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IMPUESTO DE SELLOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES– ULTIMAS MODIFICACIONES-

Mediante la Ley 2997, el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introdujo numerosas e importantes modificaciones al Código Fiscal, entre las cuales se reemplazo totalmente el Titulo XII que se refiere al Impuesto de Sellos.

El impuesto de sellos  es  un tributo regresivo, la casi totalidad de la doctrina considera al impuesto de sellos una rémora del pasado y un serio entorpecimiento del giro comercial.

Fue derogado cuando era recaudado por la Nación. En esa oportunidad se sugirió a las provincias su derogación, lo que nunca ocurrió.Hasta el momento este gravamen alcanzaba solamente a las Escrituras Públicas o instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los contratos de locación y sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales y de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos, y de leasing.

No  obstante, ahora, mediante la Ley 2997, el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introdujo numerosas e importantes modificaciones al Código Fiscal, entre las cuales se reemplazó totalmente el Titulo XII que se refiere al Impuesto de Sellos, generalizando la aplicación del mismo hacia actividades antes no alcanzadas.

Es importante aclarar que los actos, contratos y operaciones quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Es por ello que la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a la devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado, salvo en los casos especialmente previstos.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dio a conocer, a través de su página web institucional, algunas pautas respecto del impuesto de sellos, cuyos aspectos más salientes y que son aplicables a la actividad de los administradores e inmobiliarios,  ponemos en conocimiento de nuestros asociados.

Ahora están gravados  todos los actos y contratos onerosos, además de escrituras traslativas de dominio y alquileres.

De acuerdo a la Ley Tarifaria y al Código Fiscal votados por la Legislatura porteña para el 2009, están sujetos al Impuesto de Sellos los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella y que produzcan efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, formalizados en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones.

Usted puede liquidar el Impuesto de Sellos sin moverse de su computadora. Con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios al contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ha creado este aplicativo cuyo objetivo principal consiste en facilitar la liquidación del Impuesto de Sellos. Una vez completado el formulario electrónico el sistema generará un comprobante de pago, con el cual Usted podrá dirigirse a cualquier sucursal del Banco Ciudad.

ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS ALCANZADOS POR EL IMPUESTO DE SELLOS:

- Los contratos de seguros y sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de daños patrimoniales. Los contratos de seguros serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica. También pagaran el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas jurídicas domiciliadas en la misma.

- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se encuentran sujetos al pago del impuesto cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Mientras, aquellos instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyos bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en otra jurisdicción, no tributarán el impuesto de Sellos.

- Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

- Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

NO ABONARÁN EL IMPUESTO, YA SEA POR ESTAR TAXATIVAMENTE EXENTOS, O POR ALGUNA DISPOSICIÓN PARTICULAR DEL CÓDIGO FISCAL 2009, POR EJEMPLO:

- Los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que este sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.

- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere los $ 360.000. Las operaciones y actos que excedan ese monto tributarán sobre el excedente.

- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere los $ 10.000.

- Los contratos celebrados por adhesión, relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas físicas.

- Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), y los contratos de renta vitalicia provisional y/o retiro en cualquiera de sus formas. - Los contratos de seguro de vida.

- Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

- La constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación, excluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

- Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.

- Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.

- Los giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley 21.526.

- Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas, siempre que el crédito no supere la suma de $ 288.000. Lo mismo para la adquisición de lote o lotes baldíos destinados a ese tipo de viviendas, hasta $ 8.000.

- Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando sean inmuebles edificados y su avalúo fiscal total no supere los $ 30.000; sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente; el beneficiario no sea titular de otro bien inmueble y no superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.

- Los actos, contratos y operaciones que realicen las obras sociales comprendidas en la Ley N° 23.660 y las entidades de medicina prepaga en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales.

CONCLUSIONES

Están gravados todos los contratos que se  celebren por escrito, incluyendo los que se celebren por correspondencia cuando reúnan ciertas condiciones. Respecto de la actividad de administradores e inmobiliarios deberán tener en cuenta especialmente que están alcanzados todo tipo de contratos incluyendo los de locación de obra, seguros, alquiler, compraventa y otras operaciones inmobiliarias.

Se encuentran exentos:

- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes, siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere los $ 360.000. Las operaciones y actos que excedan ese monto tributarán sobre el excedente.

- Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal no supere los $ 10.000. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.

- Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

- Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.

- Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de TrabajoActos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas, siempre que el crédito no supere la suma de $ 288.000. Lo mismo para la adquisición de lote o lotes baldíos destinados a ese tipo de viviendas, hasta $ 8.000.

- Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando sean inmuebles edificados y su avalúo fiscal total no supere los $ 30.000; sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente; el beneficiario no sea titular de otro bien inmueble y no superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.

La ley Tarifaria para el año 2009 (G.C.B.A.) establece las siguientes alícuotas: 

Contratos en general …………………....……..   0.8 %

Autorizaciones de venta …………………....….   0.8 %

Reserva de compraventa ………………….....   0.8 %

Boletos de compraventa sin posesión ……..   0.8 %

Boletos de compraventa con posesión ……..  2.5 %

Escrituras traslativas de dominio …………..     2.5 %

Locaciones de inmuebles (1) .…………….....   0,5 %

(1) Están exentos los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.

Última actualización el Lunes, 16 de Marzo de 2009 17:57  

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