RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.371/07 Procedimiento
tributario. Régimen de información. Negociación, oferta y transferencia de
bienes inmuebles. Requisitos, plazos y condiciones. Su implementación. Art. 1 – Se encuentran
obligados a cumplir con el presente régimen de información, en oportunidad de
proceder a la negociación, oferta (1.1) o transferencia (1.2) a título
oneroso de bienes inmuebles (1.3) o derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país,
los sujetos que seguidamente se indican: a) Los referidos en
el art. 5 de b) Los responsables
enunciados en el art. 6 de la citada ley (1.5). c) Los
representantes legales de sujetos residentes en el exterior. Art. 2 – Quedan exceptuados
de lo dispuesto en el art. 1: a) Los Estados
nacional, provinciales o municipales y b) Las misiones
diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado nacional, diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros. c) Las instituciones
religiosas comprendidas en el inc. e) del art. 20 de TITULO I - “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” A. Responsables
obligados Art. 3 – Los sujetos
incluidos en el art. 1, en adelante “titular o condómino de bienes
inmuebles”, se encuentran obligados a obtener el “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI), cuyo modelo figura en el Anexo II de la
presente, con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes
actos, el primero que suceda: negociación, oferta o transferencia de un bien
inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su
forma de instrumentación, cuando el precio consignado en cualquiera de los
actos aludidos, la base imponible fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal, resulten
igual o superior a trescientos mil pesos ($ 300.000) (3.1). Tratándose de la
negociación, oferta o transferencia de una parte indivisa de un bien
inmueble, la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal a considerar, a los
fines citados en el párrafo precedente, será proporcional a la porción del
bien que se negocia, ofrece o transfiere. La solicitud del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” se efectuará individualmente
por cada bien inmueble o por uno de ellos (3.2), a cuyos fines deberán
suministrarse los datos que se detallan en el Anexo III. En los actos de
negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles que se realicen en
conjunto –vgr. bienes
inmuebles rurales, bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad
horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias
(3.3)–, la obligación establecida en el primer párrafo queda configurada
cuando el precio consignado o la base imponible fijada a los efectos del pago
de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal,
considerado individualmente para cada bien inmueble y/o en su conjunto,
resulte igual o superior al monto indicado en el mismo. Art. 4 – Quedan excluidas
de la obligación prevista en el artículo anterior las negociaciones, ofertas
o transferencias de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación, que se indican a
continuación: a) Pertenecientes a
miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal
técnico y administrativo y/o a sus familiares. b) Cuyos
propietarios sean miembros de las representaciones, agentes y, en su caso,
los familiares de los mismos que actúen en organismos internacionales de los
que c) Las operaciones
de expropiación realizadas a favor de los Estados nacional, provinciales o
municipales y d) Las ventas judiciales. Art. 5 – Tratándose de
condominios el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” podrá ser
solicitado por cualquiera de los condóminos indistintamente. El condómino que
tramitó la solicitud del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” resultará
el único habilitado a ingresar al servicio “Transferencia de inmuebles”,
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones
informáticas detalladas en los arts. 6, 8, 11 y 12
de la presente. B. Procedimiento
para obtener el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” Art. 6 – A los efectos de
solicitar el “Código de oferta de transferencia de inmuebles” el “titular o
condómino de bienes inmuebles”, deberá comunicar a esta Administración
Federal, los datos consignados en los incs. a), b),
c), d) y e) del Anexo III, pudiendo optar por alguno de los siguientes
procedimientos: a) A través de
Internet, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la
“Clave fiscal” al sitio web de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por las Res. Grales. A.F.I.P. 1.345/02 y
2.239/07 y sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” del servicio “Transferencia
de inmuebles”. El sistema
informático emitirá como constancia el “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” (COTI), el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva
disponible en el mencionado sitio web. b) Mediante comunicación
con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta
Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa
autenticación de los datos del solicitante. De no detectarse inconsistencias
en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” al solicitante, quien podrá
imprimirlo ingresando con la “Clave Fiscal” al sitio web
de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Asimismo “el titular o condómino
de bienes inmuebles” que hubiera solicitado el “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” (COTI) por este medio podrá, a través del mismo,
efectuar la modificación de los datos a los que se refieren los incs. c), d) y e) del Anexo III y, de corresponder,
comunicar el desistimiento al que alude el art. 12 de la presente. Art. 7 – Cuando en los
actos detallados en el art. 3 intervenga un sujeto empadronado –de acuerdo
con lo establecido por a) Confirmar su
participación en los actos de negociación, oferta o transferencia del bien
inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su
forma de instrumentación e informar los datos mencionados en los incs. f), g), h) e i) del Anexo III. Concluida la
transacción, se habilitará la opción de impresión de la constancia del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles”. b) Rechazar su
designación como intermediario en los actos mencionados en el inc. a)
precedente. El sistema informará
al “titular o condómino de bienes inmuebles” la ocurrencia de los eventos
previstos, así como el vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo
de este artículo sin haberse confirmado o rechazado la designación como
intermediario en los actos citados en el inc. a). Art. 8 – En los supuestos
de rechazo de la designación del intermediario por parte de la “inmobiliaria”
o de vencimiento del plazo indicado en el primer párrafo del art. 7 sin
haberse confirmado o rechazado dicha designación en los actos enunciados en
el inc. a) del mismo artículo, el “titular o condómino de bienes inmuebles”,
a efectos de continuar con la tramitación del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles”, ingresará al servicio “Transferencia de
inmuebles”, disponible en el sitio web de este
organismo, consignando la identificación del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” resultante de la transacción de carga inicial de
datos prevista en el mencionado artículo, a fin de: a) Modificar b) informar que no
participa un sujeto que reúna las condiciones señaladas en el inciso
precedente. Asimismo, el “titular o condómino de bienes inmuebles” estará
habilitado para informar la participación de otras inmobiliarias, en
cualquier momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia
de inmuebles”. Art. 9 – Las
“inmobiliarias” que hayan confirmado su intervención en actos de negociación,
oferta o transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles
a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación podrán, en su caso,
informar la participación de otras “inmobiliarias” en tales actos, las que
asumirán, a los efectos del presente régimen, el carácter de “inmobiliarias
asociadas”. Las “inmobiliarias”
podrán consultar en el servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”,
disponible en la página web institucional, las
siguientes operaciones: a) Confirmadas como
“inmobiliaria titular” para los casos previstos en el inc. a) del art. 7. b) Informadas como
“inmobiliaria asociada” conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
El sistema brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo
de diez días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la
inmobiliaria titular. Vencido este plazo se considerará confirmada esa
participación. C. Vigencia del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” Art. 10 – El “Código de
oferta de transferencia de inmuebles” tendrá una vigencia de veinticuatro
meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho
plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo
su utilización. Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de
verificarse la realización de los actos aludidos en el art. 3, el “titular o
condómino de bienes inmuebles” deberá solicitar un nuevo “Código de oferta de
transferencia de inmuebles”, conforme a los procedimientos indicados en los arts. 6, 7 y, en su caso, 8. D. Cancelación de
participación y modificación de datos Art. 11 – Las
“inmobiliarias”, en carácter de “titulares o asociadas”, durante la vigencia
del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”, podrán comunicar la
cancelación de su participación respecto de actos que hayan sido previamente
confirmados, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.
7, 8 y 9. Esta circunstancia
se informará a través del servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”,
opción “Desistimiento de Venta”, disponible en el sitio “web”
de este Organismo. La transacción efectuada podrá ser consultada en el
sistema por el “titular o condómino de bienes inmuebles” y, de corresponder,
por la “inmobiliaria titular”. Los “titulares o
condóminos de bienes inmuebles” deberán informar en el servicio
“Transferencia de inmuebles”, las siguientes transacciones: a) Cualquier
modificación respecto del importe informado en el inc. c) del Anexo III para
la obtención del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”. b) La cancelación de
participación de las “inmobiliarias”, en carácter de “titulares o asociadas”,
durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”. En
estos casos, el sistema comunicará automáticamente a las “inmobiliarias
titulares o asociadas” la ocurrencia del hecho. E. Desistimiento del
“Código de oferta de transferencia de inmuebles” Art. 12 – El “titular o
condómino de bienes inmuebles” en caso de desistir de realizar los actos
detallados en el art. 3, deberá informar tal circunstancia en cualquier
momento durante la vigencia del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles”, ingresando al servicio “Transferencia de inmuebles”, disponible
en el sitio “web” institucional. El sistema informará
a las “inmobiliarias titulares o asociadas” el desistimiento, cuando conforme
a los arts. 7 y 9, hubieran confirmado su
participación y la misma se encontrare vigente. F. Confirmación de
transferencia Art. 13 – El compromiso de
transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación, así como el monto de la
operación concertada, deberá ser informado por la “inmobiliaria titular o
asociada” al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias”, opción
“Confirmación de transferencia”, disponible en la página “web”
institucional, consignando la identificación del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles”. La obligación dispuesta
en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los cinco días
corridos contados desde la ocurrencia –en primer término–
de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda: a) Firma o cesión
del boleto de compra venta, b) pago de reserva
con derecho a escritura traslativa de dominio, c) celebración del
acto de firma de la escritura, d) percepción de la
retribución, comisión u honorario (13.1) por parte de la “inmobiliaria
titular o asociada”, e) cualquier otro
hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia. El sistema
posibilitará la impresión de una constancia de “Confirmación de
transferencia”, de acuerdo con el modelo que se consigna como Anexo IV. G. Disposiciones
complementarias Art. 14 – En caso que corresponda
presentar las solicitudes de constancias y certificados previstos en los arts. 6, 20, 25 y 26 de TITULO II -
Escribanos intervinientes y otros funcionarios autorizados Art. 15 – Los escribanos del
Registro de Una vez verificada
mediante la consulta precitada la vigencia del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” y la exactitud de los datos detallados en los incs. a) y b) del Anexo III, así como la identidad de los
titulares transferentes, los “escribanos” deberán: a) Verificar o
consignar, de corresponder, los datos detallados en los incs.
d), f), g), h) e i) del Anexo III. b) Informar la
identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el
porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble. c) Informar la fecha
y número de la escritura traslativa de dominio y el monto de la
transferencia. Tratándose de casos en los que los datos indicados en los incs. a) y b) del Anexo III resulten inexactos, los
“escribanos” deberán rechazar el “Código de oferta de transferencia de
inmuebles”, debiendo el “titular o condómino de bienes inmuebles” solicitar
un nuevo “Código de oferta de transferencia de inmuebles”, conforme a los
procedimientos dispuestos por los arts. 6 y, en su
caso, 8. Art. 16 – Los sujetos
indicados en el art. 15 quedan obligados a dejar constancia –en el protocolo
y en el texto de la respectiva escritura matriz– de
los siguientes datos: a) La identificación
del “Código de oferta de transferencia de inmuebles” o su inexistencia, y b) de corresponder,
la “constancia de valuación” y los certificados emitidos por este Organismo,
conforme a las disposiciones contenidas en las Res. Grales.
A.F.I.P. 2.139/06, su modificatoria y
complementaria, 2.140/06 y 2.141/06, sus modificatorias y complementaria. Certificado de
bienes inmuebles Art. 17 – Efectuada de
conformidad la carga de los datos a que se refieren los incs.
a), b) y c) del art. 15, el sistema informático emitirá el “Certificado de
bienes inmuebles”, cuyo modelo consta en el Anexo V. A los fines
establecidos en el segundo párrafo del art. 103 de TITULO III -
Disposiciones especiales A. Datos informados
al servicio “Registro de operaciones inmobiliarias” Art. 18 – Los datos informados
a los servicios “Transferencia de inmuebles” y “Registro de operaciones
inmobiliarias” por cada uno de los responsables designados en el presente
régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada. B. Valores de
referencia Art. 19 – A efectos de
verificar la razonabilidad de los montos para los
actos detallados en los arts. 3, 13 y 15,
informados por los responsables para la obtención del “Código de oferta de
transferencia de inmuebles” y “Certificado de bienes inmuebles”, este
Organismo podrá utilizar valores de referencia. De detectarse
inconsistencias podrá requerirse a los responsables que justifiquen la
valuación informada por dichos bienes inmuebles, sin perjuicio de la
aplicación de la presunción contenida en el inc. b) del art. 18 de TITULO IV -
Disposiciones generales Art. 20 – Los agentes de
información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de
informar, serán pasibles de las sanciones previstas en Art. 21 – Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V –“Certificado de
bienes inmuebles”– que forman parte de la presente. Art. 22 – Las disposiciones
de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del
tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive,
excepto las consignadas en el Tít. II que entrarán
en vigencia a partir del primer día, inclusive, del cuarto mes siguiente al
de la referida publicación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigencia de la presente
resolución y hasta la fecha indicada para la vigencia de las obligaciones
establecidas en el Tít. II, los “escribanos”
deberán informar la identificación del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” o su inexistencia en cada escritura traslativa de dominio de
bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto previstas en el art. 3
en que intervengan, conforme al inc. b) del art. 5 de Las escrituras
traslativas de dominio de bienes inmuebles, respecto de las cuales se hubiera
tramitado el “Certificado de bienes inmuebles”, se encuentran exceptuadas de
las obligaciones previstas por el art. 5 de A efectos de la
inscripción registral, sólo resultará exigible el
“Certificado de bienes inmuebles” a partir de la fecha de vigencia
establecida para el Tít. II de la presente. Asimismo, los
titulares o condóminos de bienes inmuebles y las inmobiliarias, tendrán
disponible el sistema a partir del primer día del segundo mes siguiente al de
la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial,
inclusive. Art. 23 – Los sujetos
indicados en el art. 1, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en
la presente norma –a partir de su vigencia–,
respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se: a) Hubieran
dispuesto actos de negociación u oferta con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente y se continuara en tal situación. b) Haya concertado,
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente un acuerdo o compromiso
de transferencia y aún no se hubiera realizado la escritura traslativa de
dominio. Art. 24 – Déjanse sin efecto a partir de la vigencia indicada en el
art. 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes
inmuebles establecidas en las Res. Grales. D.G.I. 3.580, 3.646 y 4.332, sin perjuicio de mantener su
validez las obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles
registrables, así como los “Certificados de bienes registrables” otorgados
conforme a lo previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el
cumplimiento dado a las disposiciones de las mencionadas resoluciones
generales durante sus respectivas vigencias. Art. 25 – De forma. ANEXO I - Notas
aclaratorias y citas de textos legales Artículo 1: (1.1) Comprende la
oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o
cualquier otro orientado a tal fin. (1.2) A los efectos
de este régimen, se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso
que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de
derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de
instrumentación. Quedan incluidos, entre otros, los siguientes actos: a) Aportes sociales
en especie. b) Adjudicaciones
realizadas por disolución de sociedades. c) Adjudicaciones
efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes
beneficiarios. d) Los efectuados
por aquellos sujetos que en forma habitual realicen –por cuenta propia o por
cuenta y orden de terceros– operaciones que
impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de
loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares. e) Cualquier cesión
sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes
inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir,
cualquiera sea su forma de instrumentación. (1.3) Se consideran
inmuebles a los efectos del presente régimen, los contemplados en los arts. 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código Civil. (1.4) Art. 5 de a) Las personas de
existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común. b) Las personas
jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las
que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c) Las sociedades,
asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en
el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado,
cuando unas y otras sean considerados por las leyes tributarias como unidades
económicas para la atribución del hecho imponible. d) Las sucesiones
indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la
atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley
respectiva. (1.5) Art. 6 de a) El cónyuge que
percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres,
tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y
liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos. d) Los directores,
gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art. 5 de
la referida ley en sus incs. b) y c). e) Los
administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y
pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero. Artículo 3: (3.1) Cuando los
importes se encuentren expresados en moneda extranjera, a los efectos de
establecer su sujeción al presente régimen de información, deberán
convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización tipo
comprador suministrado por el Banco de (3.2) En los casos
que resulte integrado o anexado a otros bienes inmuebles o cuando se
negocien, oferten o transfieran en conjunto bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de
propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades
complementarias). (3.3) Las unidades
complementarias comprenden entre otras a bauleras,
cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc. Artículo 7: (7.1) Sujetos
comprendidos en el art. 2 de (13.1) A los efectos
del presente artículo, la imputación de la retribución, comisión u honorario
de acuerdo con su percepción deberá entenderse con el alcance previsto en el
sexto párrafo del art. 18 de Artículo 14: (14.1) Res. Gral. A.F.I.P. 2.139/06 y su modificación - Impuesto a las
Ganancias: Art. 6 – Constancia
de valuación. Art. 20 –
Certificado de retención - Residentes en el exterior. Art. 25 –
Certificado de no retención por operaciones que arrojen quebranto. Art. 26 –
Certificado de no retención - Fallidos y entidades financieras en
liquidación. (14.2.) Res. Gral. A.F.I.P. 2.140/06 - Impuesto a las ganancias. Art. 2 – Certificado
de no retención por opción de reemplazos de bienes – art. 67 de (14.3) Res. Gral. A.F.I.P. 2.141/06, sus modificatorias y complementaria -
Impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones
indivisas: Art. 3, inc. f) -
Certificado de no retención. Art. 6 – Constancia
de valuación. ANEXO II - Constancia
del “Código de oferta de transferencia de inmuebles”
ANEXO III - Datos a
proporcionar para la obtención del “Código de oferta de transferencia de
inmuebles” A efectos de cumplir
con lo establecido en los arts. 6, 7 y 8, los
sujetos obligados deberán ingresar los siguientes datos: a) Identificación
del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera
sea su forma de instrumentación a negociar, ofertar o transferir conforme a
la siguiente tabla: Tabla de “Tipos de
bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles” a construir cualquiera
sea su forma de instrumentación. Descripción. 01. Casa 02. Departamento 03. Departamento con
cochera 04. Cochera 05. Local 06. Lote de terreno 07. Country,
quintas, etc. 08. Mejoras
construcción 09. Rurales con
vivienda 10. Rurales sin
vivienda 99. Otros inmuebles b) Ubicación del
bien inmueble. A tal fin se consignarán los siguientes datos: • zona: urbana
–incluye suburbana–, rural –incluye subrural– u otra, • ubicación:
calle/ruta/camino, número/km., sector/torre/piso, departamento/oficina/local,
manzana/ barrio, código postal, localidad, provincia, • indicar si se
trata de derechos sobre inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. • cualquier
otro dato que permita su correcta localización. c) Precio fijado o
estimado para la negociación, oferta o transferencia, indicando el tipo de
moneda. d) Identificación de
los condóminos, indicando el/los número/s de Tratándose de partes
indivisas sobre bienes inmuebles, se indicará además el porcentaje a
negociar, ofertar o transferir. e) Consignar f) Superficie total
en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble a negociar, ofertar o
transferir. De corresponder, se
individualizará la superficie del terreno, superficie cubierta y superficie semicubierta. g) Año de
construcción del bien inmueble, de corresponder. h) Importe
correspondiente a la valuación fiscal del bien inmueble, fijada a efectos de
la determinación de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. i) Datos de
identificación del bien inmueble: nomenclatura catastral o número de partida
inmobiliaria. Para el caso de
bienes inmuebles rurales –incluidos subrurales–
negociados, ofertados o transferidos en conjunto se
informará, con relación a los datos enumerados en los incs.
f), g), h) e i), el correspondiente al de la mayor superficie. En caso de
superficies iguales, se deberá informar uno de ellos. Tratándose de bienes
inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o prehorizontalidad
que se negocien, oferten o transfieran conjuntamente con unidades
complementarias –vgr. cocheras,
bauleras, etc.– se informarán, con relación a los
datos enunciados en los incs. f), g), h) e i), los
correspondientes al bien inmueble principal. ANEXO IV - Constancia
de “Confirmación de transferencia”
ANEXO V
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