Camara Argentina de la Propiedad Horizontal

y Actividades Inmobiliarias

 

Circular Nº 1                                                                             Enero de 2 00 8

 

REGIMEN SIMPLIFICADO AFIP (MONOTRIBUTO) Y REGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS C.A.B.A.

ALGUNAS INFORMACIONES DE INTERES.

 

MONOTRIBUTO AFIP.

Al fin de cada cuatrimestre calendario el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce meses inmediato anteriores así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo. Recordamos que aquellos contribuyentes que, habiendo realizado los cálculos determinan que la categoría es la misma, no deberá efectuar ningún trámite, manteniendo la categoría en la que se halla encuadrado en el Régimen Simplificado.

Los plazos para la recategorización son los siguientes: (El próximo es el 7-1-08).

Cuatrimestre

Plazo

Enero/abril

7/5

respecto de
cada cuatrimestre
calendario

Mayo/agosto

7/9

Setiembre/diciembre

7/1

A continuación recordamos los parámetros que corresponden a cada una de las categorías del Monotributo para aquellos que son prestadores de servicios o realicen locaciones:

Locaciones y/o prestaciones de servicios: oficios, profesiones y servicios

Categoría

Ingresos brutos

Magnitudes físicas

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida anualmente

 

A

$ 12. 00 0

Hasta 20 m2

Hasta 2. 00 0 Kw

 

B

$ 24. 00 0

Hasta 30 m2

Hasta 3.3 00 Kw

 

C

$ 36. 00 0

Hasta 45 m2

Hasta 5. 00 0 Kw

 

D

$ 48. 00 0

Hasta 60 m2

Hasta 6.7 00 Kw

 

E

$ 72. 00 0

Hasta 85 m2

Hasta 10. 00 0 Kw

 

 

REGIMEN SIMPLIFICADO DE INRESOS BRUTOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

A continuación brindamos las normas de recategorización y los plazos para realizarla.

Recategorización*. La recategorización en el RS por parte del contribuyente ha de efectuarse por semestre calendario vencido, debiendo proceder a transferir en forma electrónica los datos que denuncian su nueva situación fiscal, presentar la declaración jurada y efectivizar el pago con el vencimiento de la primera cuota del siguiente semestre, de acuerdo con la terminación del número de C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. (dígito verificador), en los meses de febrero y agosto respectivamente”.

Recategorización vía Internet*. La recategorización en el Régimen Simplificado se efectúa con la transferencia electrónica de datos, a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas (“www.rentasgcba.gov.ar”), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una declaración jurada, debidamente completada y firmada por el responsable, imprimiendo en forma simultánea la nueva credencial para el pago.

Períodos a considerar para encuadre de categoría*. Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos doce meses hasta la finalización del semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad desarrollada a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.

Responsables no obligados a recategorizarse*. Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:

a) Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización prevista en el art. 24, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.

Obligaciones emergentes de la recategorización*. La recategorización genera la obligación de pagar conforme la categoría que de ella emerge hasta el último día del semestre calendario vencido.

         Falta de recategorización*. La falta de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

En el siguiente cuadro recordamos los parámetros correspondientes a cada una de las categorías:

 ANEXO I - Tramos e impuestos correspondientes

Categoría

Base
imponible
anual

Superficie
afectada
hasta

Energía
eléctrica
consumida
anualmente
hasta

Impuesto para actividades
con alícuotas

Del 3% y superiores

Inferiores al 3%

Más de

Hasta

Anual

Mensual

Anual

Mensual

I

0, 00

12. 00 0, 00

20 m2

2. 00 0 KW

180, 00

15, 00

90, 00

7,50

II

12. 00 0, 00

24. 00 0, 00

30 m2

3.3 00 KW

360, 00

30, 00

180, 00

15, 00

III

24. 00 0, 00

36. 00 0, 00

45 m2

5. 00 0 KW

720, 00

60, 00

360, 00

30, 00

IV

36. 00 0, 00

48. 00 0, 00

60 m2

6.7 00 KW

1.080, 00

90, 00

540, 00

45, 00

V

48. 00 0, 00

72. 00 0, 00

85 m2

10. 00 0 KW

1.440, 00

120, 00

720, 00

60, 00

VI

72. 00 0, 00

96. 00 0, 00

110 m2

13. 00 0 KW

2.160, 00

180, 00

1.080, 00

90, 00

VII

96. 00 0, 00

120. 00 0, 00

150 m2

16.5 00 KW

2.880, 00

240, 00

1.440, 00

120, 00

VIII

120. 00 0, 00

144. 00 0, 00

2 00 m2

20. 00 0 KW

3.6 00 , 00

3 00 , 00

1.8 00 , 00

150, 00