Camara
Argentina de
y
Actividades Inmobiliarias
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Circular Nº 1
Enero
de 2 |
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REGIMEN SIMPLIFICADO AFIP (MONOTRIBUTO) Y REGIMEN
SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS C.A.B.A. ALGUNAS INFORMACIONES DE INTERES. |
MONOTRIBUTO
AFIP.
Al fin de cada cuatrimestre calendario el pequeño
contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica
consumida en los doce meses inmediato anteriores así como la superficie
afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean
inferiores a los límites de su categoría, el contribuyente quedará encuadrado
en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente
del último mes del cuatrimestre respectivo. Recordamos
que aquellos contribuyentes que, habiendo realizado los cálculos determinan que
la categoría es la misma, no deberá efectuar ningún trámite, manteniendo la
categoría en la que se halla encuadrado en el Régimen Simplificado.
Los plazos
para la recategorización son los siguientes: (El próximo es el 7-1-08).
|
Cuatrimestre |
Plazo |
|
|
Enero/abril |
7/5 |
respecto de |
|
Mayo/agosto |
7/9 |
|
|
Setiembre/diciembre |
7/1 |
|
A continuación recordamos los parámetros que
corresponden a cada una de las categorías del Monotributo para aquellos que son
prestadores de servicios o realicen locaciones:
Locaciones
y/o prestaciones de servicios: oficios, profesiones y servicios
|
Categoría |
Ingresos
brutos |
Magnitudes
físicas |
||
|
Superficie
afectada |
Energía
eléctrica consumida anualmente |
|
||
|
A |
$
12. |
Hasta
|
Hasta
2. |
|
|
B |
$
24. |
Hasta
|
Hasta
3.3 |
|
|
C |
$
36. |
Hasta
|
Hasta
5. |
|
|
D |
$
48. |
Hasta
|
Hasta
6.7 |
|
|
E |
$
72. |
Hasta
|
Hasta
10. |
|
REGIMEN SIMPLIFICADO DE INRESOS
BRUTOS DE
A
continuación brindamos las normas de recategorización y los plazos para
realizarla.
– Recategorización*. La recategorización en el RS por parte del contribuyente ha de efectuarse por semestre calendario vencido, debiendo proceder a transferir en forma electrónica los datos que denuncian su nueva situación fiscal, presentar la declaración jurada y efectivizar el pago con el vencimiento de la primera cuota del siguiente semestre, de acuerdo con la terminación del número de C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. (dígito verificador), en los meses de febrero y agosto respectivamente”.
–
Recategorización vía Internet*. La recategorización en el Régimen
Simplificado se efectúa con la transferencia electrónica de datos, a través
de la página web que posee
– Períodos a considerar para encuadre de categoría*. Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos doce meses hasta la finalización del semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad desarrollada a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse.
– Responsables no obligados a recategorizarse*. Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:
a) Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización prevista en el art. 24, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.
– Obligaciones emergentes de la recategorización*. La recategorización genera la obligación de pagar conforme la categoría que de ella emerge hasta el último día del semestre calendario vencido.
– Falta de recategorización*. La falta de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.
En el siguiente cuadro recordamos los parámetros correspondientes a cada una de las categorías:
ANEXO
I - Tramos e impuestos correspondientes
|
Categoría |
Base |
Superficie |
Energía |
Impuesto
para actividades |
||||
|
Del
3% y superiores |
Inferiores
al 3% |
|||||||
|
Más
de |
Hasta |
Anual |
Mensual |
Anual |
Mensual |
|||
|
I |
0, |
12. |
|
2. |
180, |
15, |
90, |
7,50 |
|
II |
12. |
24. |
|
3.3 |
360, |
30, |
180, |
15, |
|
III |
24. |
36. |
|
5. |
720, |
60, |
360, |
30, |
|
IV |
36. |
48. |
|
6.7 |
1.080, |
90, |
540, |
45, |
|
V |
48. |
72. |
|
10. |
1.440, |
120, |
720, |
60, |
|
VI |
72. |
96. |
|
13. |
2.160, |
180, |
1.080, |
90, |
|
VII |
96. |
120. |
|
16.5 |
2.880, |
240, |
1.440, |
120, |
|
VIII |
120. |
144. |
|
20. |
3.6 |
3 |
1.8 |
150, |